Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación, no incumplió medida de seguridad alguna, presupuesto necesario para que exista responsabilidad empresarial, y porque el accidente se produjo por el incumplimiento del trabajador de las normas de seguridad, al permanecer en la zona de riesgo y con la mano apoyada en la carga.
Resumen: La demandante presento solicitud de ingreso mínimo vital reflejando que formaba parte de su unidad de convivencia su sobrina, requiriéndole la Entidad Gestora que aportase sentencia de divorcio/separación, convenio regulador o en caso de encontrarse en trámites de separación copia de la demanda, libro de familia y DNI de su sobrina, respondiendo simplemente que era soltera sin presentar otra documentación, cancelando la solicitud por no aportar la documentación requerida. La reclamación previa se desestimo por formar parte de la unidad de convivencia en los términos establecidos en la Ley 19/2021. La sobrina tiene 22 años y ya no puede integrarse en la condición de acogimiento, por lo que nos encontramos ante dos personas que conviven sin vinculo de parentesco a los efectos de la norma, lo que implica que la entidad gestora debió examinar si la actora reunía los requisitos para lucrar individualmente dicha prestación, resultando que según los hechos concurren todos los requisitos y por ello el derecho a la prestación como acordó el Juzgado. Pero la sentencia lo declara en la cuantía que reglamentariamente corresponda, difiriendo su determinación a ejecución de sentencia, lo cual no permite la ley, razón por la que se anula de oficio la sentencia ya que el Tribunal no puede entrar a conocer para fijar la cantidad.
Resumen: La Sala indica que no ha existido una MSCT, porque la medida adoptada por la empresa respondió a la necesidad de cumplir diversas sentencias judiciales sobre vacaciones del personal de urgencias, y tuvo carácter temporal y excepcional, limitada a dos meses, tras los cuales se retomó el régimen ordinario de turno, no implicando un cambio permanente en la jornada ni alteración del número total de guardias, no existiendo indicios la existencia de indicios que permitan presumir vulneración de los derechos a la igualdad, libertad sindical o tutela judicial efectiva, pues la mera afiliación sindical o la coincidencia temporal con litigios previos no constituyen prueba suficiente de discriminación o represalia y además como la reorganización se aplicó a todos los trabajadores afectados por las resoluciones judiciales, sin discriminación alguna ni vinculación con su afiliación sindical o con haber demandado previamente, la actuación empresarial se enmarca en su poder de dirección y organización, sin finalidad sancionadora o represiva, teniendo carácter accidental, temporal y proporcionada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la competencia territorial en el caso de un trabajador que prestaba servicios en régimen de teletrabajo desde su domicilio en las Islas Baleares, para una empresa con sede en Madrid. El Juzgado de instancia, se había declarado incompetente. La sala de suplicación aplica la STS 24/04/2025 y establece que la competencia territorial viene a determinarse por la realidad del lugar donde son prestados los servicios, y no por lo que formalmente conste en el contrato de trabajo como "centro de trabajo adscrito" si este no coincide con la realidad y que la aceptación por parte de la empresa de que el trabajador realice teletrabajo desde su domicilio implica que asume que el trabajador podrá interponer su demanda laboral en los Juzgados de lo Social de su domicilio.
Resumen: La recurrente, desde el comienzo de su relación con la empresa demandada y conforme al inalterado relato de hechos probados, ha realizado la prestación de servicios en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento de servicio inicialmente suscrito entre las partes y sin la concurrencia de las características propias de la relación laboral, por cuanto no realizaba la prestación objeto de su contrato con la dependencia y ajeneidad propias de una relación laboral, y así, no tenía obligación de prestar servicios en los días determinados por la empresa, no estaba sometida a horario ni a la determinación de sus periodos de descanso o vacaciones ni a su poder disciplinario, no recibía directrices concretas en relación con la gestión de los clientes ni utilizaba exclusivamente medios de trabajo proporcionados por la empresa, no percibiendo por su labor una retribución uniforme sino un porcentaje de la facturación realizada a cada cliente, siempre y cuando se hubiera efectuado el pago por este último.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de contingencia laboral de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque la convicción judicial de que el trabajo, más concretamente, la existencia de riesgos psicosociales, ha sido la única causa del proceso morboso origen de la baja enjuiciada, tiene pleno refrendo probatorio en los resultados de la correspondiente evaluación de riesgos realizada a raíz de la actuación inspectora en la que se constata la existencia de intensos conflictos interpersonales y posiciones encontradas entre los trabajadores del centro de trabajo, que se han prolongado en el tiempo y son de tal intensidad que han dado lugar a que por la autoridad laboral se levantase acta de infracción por incumplimiento empresarial de las medidas preventivas idóneas para prevenir, eliminar o reducir el riesgo de estrés laboral, no obstante ser evidente su existencia, así como en lo acontecido en reuniones en las que resulta patente la existencia no solo de disfunciones en diversos ámbitos organizativos, sino también de un clima laboral inadecuado, susceptibles ambos de incidir negativamente en la salud de los trabajadores.
Resumen: La Audiencia Nacional deniega la solicitud efectuada de diligencias preliminares efectuada toda vez que no se acredita que las mismas resulten imprescindibles para preparar el ulterior litigio.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente y no nulo su despido, tratándose de un trabajador con discapacidad contratado temporalmente por un Centro Especial de Empleo (CEE). La empresa sostiene que la extinción contractual se produjo por la finalización del contrato temporal y no por la situación de incapacidad temporal (IT) del trabajador, sin indicios de discriminación. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación interpuesto, tras analizar que el vínculo laboral era especial para personas con discapacidad en CEE, y que la prolongada IT no justifica por sí sola la nulidad del despido. Se destaca que la extinción coincidió con la fecha pactada de finalización del contrato temporal y no durante el período de IT, lo que indica ausencia de causalidad discriminatoria. Además, la única prueba aportada por el recurrente es la situación de IT, insuficiente para invertir la carga de la prueba y presumir el cese discriminación. Por tanto, no se acredita que el despido tuviera como móvil la enfermedad o discapacidad, por lo que no procede la nulidad sino la improcedencia del despido, confirmando la sentencia de instancia.
Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
